
Delitos fiscales como delincuencia organizada
septiembre 30, 2021El 1° de enero de 2020 entró en vigor una nueva reforma penal-fiscal, la cual implicó una serie de modificaciones al Código Fiscal de la Federación, al Código Nacional de Procedimientos Penales y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
A efecto de entender en qué consistió dicha reforma, resulta oportuno señalar que los delitos fiscales se encuentran contemplados en el Capítulo II del Título Cuarto del Código Fiscal de la Federación, específicamente del artículo 92 al 115 Bis y que por su parte, el concepto de delincuencia organizada, así como los tipos penales que pueden ser procesados e investigados bajo esta modalidad, se encuentran previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
De ese modo, tenemos que a partir del 1 de enero de 2022 los delitos fiscales susceptibles de caer en los supuestos de delincuencia organizada, son los siguientes:
- Contrabando y su equiparable, contemplados en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación y en el artículo 2, fracción VII de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
- Defraudación fiscal y su equiparable, contemplados en el artículo 109, fracciones I y IV del Código Fiscal de la Federación y en el artículo 2, fracción VIII-Bis de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, cuando el monto defraudado supere por 3 veces el monto señalado en la fracción III del artículo 108 del referido Código.
- Expedición, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, contemplado en el artículo 113-Bis con relación al artículo 69-B, ambos del Código Fiscal de la Federación y en el artículo 2, fracción VIII-Ter de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, cuando el valor de los CFDI’s supere por 3 veces el monto señalado en la fracción III del artículo 108 del mismo Código.
A la fecha de la publicación de este artículo, el monto equivalente a 3 veces el señalado en el artículo 108, fracción III del Código Fiscal de la Federación, asciende a la cantidad de $8,695,470.00.
Consecuentemente, cuando se investigue y procese a un contribuyente por estos delitos, automáticamente pasará a tener un régimen de enjuiciamiento penal de excepción, como sujeto miembro de la delincuencia organizada, lo que implica la aplicación de graves medidas de tratamiento procesal, como las siguientes:
- Uso del arraigo como técnica de investigación, es decir, el investigado podrá permanecer recluido por un periodo de hasta 80 días sin que sea puesto a disposición de un Juez.
- Prisión preventiva oficiosa en centros especiales, de modo que el imputado que sea procesado por alguno de estos delitos, invariablemente permanecerá en prisión, incluso en algún lugar distinto a su domicilio, durante la totalidad de su proceso penal.
- Aplicación inmediata de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, lo cual se traduce en la posible pérdida de los derechos sobre los bienes relacionados a la comisión del delito, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o poseedor.
- Aplicación inmediata de las técnicas de investigación previstas en la Ley de Seguridad Nacional y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, como lo es la utilización de agentes encubiertos, intervención de comunicaciones privadas y reserva de identidad del acusador.
- Duplicidad de los plazos para la prescripción de la acción penal y de las penas a imponer, con lo que la autoridad obtendría un mayor periodo de tiempo disponible para judicializar la carpeta de investigación por estos delitos.
- Improcedencia de salidas alternas durante el proceso penal, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y el acuerdo reparatorio, restando únicamente la posibilidad de optar por algún criterio de oportunidad (bajo la anuencia de la SHCP) o la terminación anticipada del proceso, bajo el procedimiento abreviado.
Resulta evidente que la reforma penal-fiscal de 2020 utiliza toda la fuerza del Derecho Penal en su expresión más severa para perseguir fines meramente recaudatorios en beneficio del Fisco federal, pues al integrar algunos delitos fiscales en el listado de tipos penales que pueden recibir el tratamiento procesal como delincuencia organizada, se violentan profundamente derechos fundamentales y se ofrece al Estado una amplia gama de recursos legales para presionar al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. A esta utilización del Derecho Penal como herramienta recaudatoria, se le ha denominado terrorismo fiscal.
Una adecuada defensa de asuntos relacionados con delitos fiscales, debe estar conformada por un abogado litigante especializado en la materia penal con conocimientos bastos sobre la materia fiscal, un abogado litigante especializado en la materia fiscal con conocimientos suficientes sobre la materia penal y un contador con nociones sobre las materias fiscal y penal.
En AFAM contamos con abogados especialistas en el tema y podemos representarte si tuvieras que afrontar una contingencia de este tipo.